Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

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En vigor desde 12 jul 2008
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria. Se modifica por el .6 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147 .

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eli/es-md/l/1999/04/29/16#art-16