Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 30 jul 1998
Los estatutos de las cofradías deberán adaptarse a la presente ley en un plazo de un año y serán remitidos al Departamento competente en materia de pesca para su ratificación a fin de alcanzar eficacia jurídica. Las cofradías que en el citado plazo no hubieran adaptado sus estatutos a la presente ley o no hubieran remitido los mismos al Departamento competente en materia de pesca para su ratificación quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación, haciéndose de oficio la anotación en el registro. El patrimonio del que fuera titular la cofradía tendrá el destino que determinen sus Estatutos.
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