Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 57
57 / 80En vigor desde 30 jul 1998
1. Los acuerdos de los órganos rectores se adoptarán por mayoría de los votos emitidos o del porcentaje de participación que representen en el órgano, en el caso de las federaciones, salvo los que legal o estatutariamente exijan porcentajes y mayorías diferentes.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano rector y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de los miembros del mismo y, además, del porcentaje de participación en el supuesto de las federaciones.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/25/16#art-57