Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 30 jul 1998
1. Las cofradías de pescadores del País Vasco se regirán por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por los estatutos que libremente se otorguen. 2. Están dotadas de autonomía para la gestión de sus intereses y recursos propios y su actuación estará sometida al tráfico privado, sin perjuicio de la regulación por el Derecho público de los actos que conciernen a su constitución, organización y procedimiento electoral, así como aquellos otros realizados en virtud de su carácter de corporación de Derecho público que tengan la consideración de administrativos. Estos actos serán susceptibles de recurso ordinario ante el Departamento competente en materia de pesca, que pondrá fin a la vía administrativa. 3. Estarán bajo la tutela del Departamento competente en materia de pesca del Gobierno Vasco.
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eli/es-pv/l/1998/06/25/16#art-2