Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 29 dic 1996
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales. PREÁMBULO Mediante la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, la Generalidad de Cataluña asumió la obligación de estructurar, promover y garantizar el derecho a un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, y se atribuyó al Gobierno de la Generalidad la competencia para la ordenación de este sistema. Para la plena aplicación de la Ley 26/1985 y para la concreción de las funciones públicas que configuran la ordenación de los servicios sociales, que comprende, entre otras, la función de inspección, se dictó el Decreto 27/1987, de 29 de enero, de ordenación de los servicios sociales de Cataluña. Posteriormente, la Ley 4/1994, de 20 de abril, de administración institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del sistema catalán de servicios sociales, que realiza una nueva ordenación del sistema catalán de servicios sociales y que ha sido objeto de fusión con las Leyes 12/1983, de 14 de julio, y 26/1985, de 27 de diciembre, ya mencionada, mediante el Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, reitera la competencia del Gobierno de la Generalidad para establecer las normas de inspección de las entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales. El tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Decreto 27/1987 y la aplicación práctica que se ha hecho del mismo evidencian la necesidad de revisar la actual normativa, a fin de subsanar las lagunas que presenta. En este sentido se ha optado por elaborar un texto específico que regule de forma completa y detallada la función de inspección en materia de servicios sociales, incluyendo aspectos no legislados antes. La adopción de una norma de rango legal, de carácter complementario a la fusión efectuada por el Decreto Legislativo 17/1994, está plenamente justificada por la conveniencia de garantizar normativamente la eficacia del objetivo primordial de las actuaciones inspectoras, que es asegurar una adecuada calidad en la prestación de los servicios sociales y la mejora permanente del sistema catalán de servicios sociales, conciliando la efectividad de la actuación de la inspección con las garantías constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de que las actuaciones inspectoras perturben en la menor medida posible el funcionamiento normal de los servicios sociales. Asimismo, el reconocimiento de valor probatorio de las declaraciones documentales del personal inspector, en el ámbito del procedimiento sancionador, exige, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre otros requisitos, el carácter de autoridad de dicho personal. La Ley se estructura en tres capítulos: El primero sintetiza de forma global sus objetivos básicos y concreta, a su vez, su ámbito de aplicación, además de plasmar los principios de descentralización, cooperación y coordinación por los que se rigen los servicios sociales. El segundo, bajo la rúbrica «De las actuaciones inspectoras», atribuye el ejercicio de la función de inspección de servicios sociales a los departamentos de la Generalidad que gestionan directamente o indirectamente servicios sociales, que deben actuar a través de su personal inspector. Asimismo, recoge una relación pormenorizada de las funciones que corresponden al personal inspector, incluyendo la posibilidad de que determinadas tareas inspectoras puedan ser desempeñadas por entidades o profesionales contratados por la Administración con la supervisión y control de la misma, a fin de agilizar y posibilitar la ampliación de los medios para el ejercicio de la función de inspección, preservando las garantías de una gestión correcta. También recoge determinadas particularidades que presenta el procedimiento de inspección y la presunción de certeza de los hechos constatados en las actas de inspección que cumplen determinados requisitos, que se especifican. El capítulo III regula de forma específica los derechos, deberes y prerrogativas del personal inspector dentro del marco estatutario de los funcionarios públicos; cabe destacar como novedades más significativas el otorgamiento al personal inspector de la consideración de agente de la autoridad y la obligada entrega al mismo de un documento identificativo que le acredite para el desempeño de sus funciones. Finalmente, en una disposición adicional, se regulan los sujetos que pueden ser responsables de la comisión de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales tipificadas en el título V del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales. Y se adicionan dos nuevos apartados al artículo 48 del citado Decreto Legislativo, a fin de condicionar el destino de los ingresos derivados de la imposición de las sanciones que establece a la mejora de la calidad y cobertura de la red básica de servicios sociales de responsabilidad pública.
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