Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 29 dic 1996
La inspección debe ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que estén adscritos a los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia. El personal inspector debe tener los conocimientos y la aptitud necesarios para realizar los controles de calidad que, en el ejercicio de las funciones de inspección, tiene encomendados.
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eli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-9