Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 29 dic 1996
1. Una vez efectuadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, de todas las inspecciones debe redactarse un acta, en la que la persona inspectora debe hacer constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones. b) Identificación de la persona inspectora actuante. c) Identificación de la entidad, servicio o establecimiento inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado. 2. La inspección debe efectuarse en presencia del titular o responsable del servicio inspeccionado en el momento de la inspección, cuya identidad debe constar en el acta. Igualmente, debe hacerse constar en el acta su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como las alegaciones que considere oportunas. Del acta extendida debe entregársele una copia. 3. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en el acta observando los requisitos exigidos por los apartados 1 y 2 tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente de perjuicio grave para los usuarios debe proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares o precautorias oportunas a que se refieren los artículos 50 y 51 del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales. 5. Si los hechos consisten en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables, y siempre que de los mismos no deriven daños o perjuicios para los usuarios, el personal inspector puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa. En este supuesto, debe consignarse en el acta la advertencia, debe establecerse cuál es la norma omitida y debe fijarse un plazo para su observación.
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eli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-8