Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

6 / 15
En vigor desde 29 dic 1996
1. Corresponde a la inspección de los departamentos de la Generalidad que tengan competencias en ello las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales. b) Garantizar los derechos de los usuarios de los servicios sociales. c) Verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales de los establecimientos y servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en el ámbito de las competencias de los respectivos departamentos. d) Supervisar el destino y utilización de los fondos públicos concedidos a la iniciativa privada o a la pública para la promoción e impulso de las mismas, a requerimiento de las entidades u órganos gestores de los departamentos de la Generalidad o de cualquier otra Administración pública que los haya otorgado. e) Asesorar e informar, en el ejercicio de las actuaciones de inspección, a las entidades y usuarios de servicios sociales o a sus representantes legales sobre los respectivos derechos y deberes. f) Colaborar con las respectivas unidades de planificación y ordenación en el estudio de las necesidades de servicios sociales de los distintos ámbitos territoriales en los que se estructura el sistema catalán de servicios sociales. g) Cumplir las demás funciones que le encomienda la presente Ley. 2. La verificación del cumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones materiales y de accesibilidad a que se refiere el apartado 1.c), exigidas por la normativa vigente, puede ser llevada a cabo directamente por los departamentos competentes o, cuando sea preciso por motivos de acumulación de tareas o de especialidad técnica, por las entidades o los profesionales a los que se encomiende en aplicación del ordenamiento que regula la contratación en las Administraciones públicas. Dicha verificación en ningún caso puede ser contratada a personas físicas o jurídicas que gestionen cualquier servicio, establecimiento o entidad de servicios sociales, que sean propietarios o que tengan intereses económicos en los mismos. El departamento correspondiente ha de proveer a dichas entidades o profesionales de la acreditación correspondiente para el ejercicio de su función de inspección. 3. Las funciones de inspección encomendadas a las entidades o a los profesionales a que se refiere el apartado 2 deben someterse, en todo caso, al control y supervisión del órgano administrativo competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-6