Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 29 dic 1996
1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y goza de plena independencia en el desarrollo de sus funciones, con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos. 2. Todos los miembros de la inspección, como agentes de la autoridad, pueden solicitar la cooperación a que se refiere el artículo 4, así como la ayuda y colaboración de otras autoridades o funcionarios, cuando sea preciso para el desarrollo de su actividad. 3. Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo que le acredite para cumplir sus funciones, en el que deben constar, en todo caso, el departamento al que está adscrito, el cargo que ocupa en el mismo, su nombre y apellidos y su documento de identidad. El personal inspector debe exhibir dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones. 4. En el ejercicio de la inspección debe tenerse especial cuidado de no ocasionar trastornos en la prestación del servicio inspeccionado.
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eli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-10