Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Montes Protegidos y Preservados

Art. 19

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En vigor desde 30 may 1995
1. Los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico-administrativo que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos se regularán por la legislación que ampara su creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y por los instrumentos de planificación, uso y gestión aprobados en desarrollo de las mismas. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los montes situados en dichos espacios, los usos o actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a su norma de declaración y a sus planes específicos de ordenación, uso y gestión, que regulan el Espacio Natural Protegido. 3. Los montes declarados de Utilidad Pública o Protectores que formen parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha clasificación.
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eli/es-md/l/1995/05/04/16#art-19