Art. Disposición final primera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 8 ago 1991
Sin perjuicio de las remisiones establecidas legalmente, se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, en su caso, al Consejero de Gobernación, a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue reglamentario de la presente Ley.
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