Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 8 ago 1991
1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego. 3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.
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eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-8