Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 77En vigor desde 8 ago 1991
1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.
3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-8