Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 1 may 2020
1. Los policías locales gozan a todos los efectos, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de agentes de la autoridad. 2. También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2, siempre que: a) Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13 y con las limitaciones del artículo 8.3. b) El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad, en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente. Se modifica por el art. 108.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-7