Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 26 mar 1992
1. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden establecer convenios de cooperación con el Departamento de Gobernación para que la Policía autonómica ejerza en su ámbito, además de las funciones que le son propias, las actuaciones concretas y de cooperación correspondientes a las Policías locales. 2. Los Municipios que disponen de Policía local pueden solicitar al Departamento de Gobernación el apoyo de la Policía autonómica para los servicios temporales o concretos que, debido a su volumen o especialización, no puedan ser asumidos por la respectiva Policía local. 3. En casos de necesidad, los Municipios limítrofes, previa autorización del Consejero de Gobernación, pueden suscribir acuerdos de cooperación entre sus Policías. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 17 de marzo de 1992. Ref. BOE-A-1992-6877 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2091/1991 por Sentencia del TC 85/1993, de 8 de marzo. Ref. BOE-T-1993-9766 . Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de octubre de 1991 para las partes en el proceso y desde el 8 de noviembre de 1991 para los terceros, por providencia del TC 28 de octubre de 1991, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2091/1991. Ref. BOE-A-1991-26995 .

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Pro

eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-23