Art. 2
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 8 ago 1991
1. Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas. 2. Se entiende por Policías locales los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Policías locales, por razones de tradición histórica, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Policía municipal o de Guardia urbana.
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eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-2