Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

17 / 77
En vigor desde 8 ago 1991
1. Los Municipios dotados de Policía local que acuerden la creación de la Junta Local de Seguridad prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pueden integrar en ella representantes del Departamento de Gobernación. 2. La participación de representantes del Departamento de Gobernación en la Junta Local de Seguridad es preceptiva en los Municipios en que haya una presencia operativa de la Policía autonómica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-17