Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO 4

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 23 ago 1990
Las primeras elecciones al Consejo General deberán convocarse dentro de los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley quedara un plazo inferior a un año hasta la realización de las próximas elecciones municipales, las elecciones al Consejo General deberán aplazarse para hacer que concidan con las municipales.
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