Art. 12
Título TÍTULO 3

Art. 12

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En vigor desde 23 ago 1990
Para la elección de los Consejeros generales podrán presentar candidaturas los partidos, federaciones o coaliciones legalmente registradas, o los mismos electores de cada terçon avalados por un número no inferior al 3 por 100 del censo electoral del mismo terçon.
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eli/es-ct/l/1990/07/13/16#art-12