Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 1 ago 1987
Los transportes que se realicen íntegramente en recintos cerrados, dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, quedarán en principio exceptuados de la aplicación de esta Ley, si bien cuando puedan incidir en el sistema general de transportes, reglamentariamente podrán establecerse de conformidad con las normas de la Ley, preceptos relativos a la ordenación de los mismos.
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