Art. 70
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Los transportes publicos regulares permanentes de viajeros de uso general

Art. 70

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En vigor desde 5 dic 2025
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general deberá ser precedida del correspondiente y fundado acuerdo del Consejo de Ministros sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, el cual debe ser acompañado de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos. Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df-4

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eli/es/l/1987/07/30/16#art-70