Art. 7
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 1 ago 1987
De conformidad con los criterios señalados en los artículos anteriores, corresponde a los poderes públicos: a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes terrestres en sus distintos niveles. b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los términos establecidos en la presente Ley. c) Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación de los transportes terrestres, en desarrollo o en concordancia con la presente Ley. d) Gestionar directamente por sí mismos o indirectamente, a través de contrato, los servicios asumidos como propios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, por razones de interés público. e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que habiliten a los particulares para la prestación de servicios y la realización de actividades de transporte de titularidad privada, sujetos a control por razones de ordenación o policía administrativa. f) Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación con los servicios y actividades de transportes terrestres. g) Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de transportes terrestres.
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eli/es/l/1987/07/30/16#art-7