Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 221En vigor desde 25 jul 2013
De conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, se consideran obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las misma condiciones sin retribución.
La declaración e imposición de obligaciones de servicio público en relación con los transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en esta ley y en la reglamentación comunitaria anteriormente citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales disposiciones.
Se modifica por el .7 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2013-7320 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/07/30/16#art-20