Art. 148
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 148

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En vigor desde 29 oct 2003
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea. Se modifica por el de la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18681 Se modifica por el de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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eli/es/l/1987/07/30/16#art-148