Art. Artículo setenta y tres
Título TITULO VIII

Art. Artículo setenta y tres

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En vigor desde 11 mar 2004
El pago de las deudas Tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente. Se modifica por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4347 . Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 . Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-26004 .

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Pro

eli/es/l/1985/06/25/16#articulo-setenta-y-tres