Art. Artículo setenta y cuatro
Título TITULO VIII

Art. Artículo setenta y cuatro

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En vigor desde 19 jul 1985
Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se establecen en el presente título se efectuarán en todo caso por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía reglamentaria. En el supuesto del artículo anterior, las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá optar por el pago en metálico.
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eli/es/l/1985/06/25/16#articulo-setenta-y-cuatro