Art. Artículo sesenta y siete
Título TITULO VIII

Art. Artículo sesenta y siete

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En vigor desde 19 jul 1985
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
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eli/es/l/1985/06/25/16#articulo-sesenta-y-siete