Título TITULO VII›Capítulo CAPITULO I
Art. Artículo cincuenta y cuatro
54 / 100En vigor desde 19 jul 1985
1. Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de la presente Ley están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda.
2. La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
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Proeli/es/l/1985/06/25/16#articulo-cincuenta-y-cuatro