Art. 5
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1. Están exentos del pago de la tasa:
a) Los miembros, incluyendo el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los permisos de circulación que procedan conforme al grupo I del artículo 6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.
c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.
d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular por cambio de domicilio.
e) Quienes soliciten la baja definitiva de un vehículo por entrega en un establecimiento autorizado para su destrucción.
f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo.
g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro.
2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la que normalmente les correspondería tendrán derecho a una bonificación del 80 por 100 de la cuantía de la tasa cuando la prórroga se produzca por períodos iguales o inferiores a un año, reduciéndose la bonificación en 20 puntos porcentuales por cada año adicional. La tasa se abonará en su totalidad a partir de períodos de vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.
Se modifica la letra d) y se añade la e) por la disposición final 5.1 de la Ley 11/2007, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352 Se suprime la letra e) y se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el .1 y 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2001, por el .1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el .1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1979/10/02/16#art-5