Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2003
1. No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección. Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente. 2. Serán también sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los centros autorizados de recepción y descontaminación que emitan los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la destrucción del vehículo. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los referidos centros autorizados de recepción y descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la periodicidad y procedimiento que se establezcan. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el .2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade por el art. 25.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1979/10/02/16#art-14