Art. 54
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Art. 54

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En vigor desde 8 jul 2018
1. La publicidad o comercialización por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística o prestación de servicios sin haber presentado la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad, tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente sancionador con sujeción a lo dispuesto en esta ley. 2. Se prohíbe la utilización de denominaciones de cualquier actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, las categorías o las características de la actividad. Se prohíbe que los alojamientos no inscritos en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana utilicen las denominaciones «vacacional», «turística» o similares. 3. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal serán objeto de control, seguimiento y sanción, habilitando la administración competente en inspección turística los mecanismos, plataformas en línea y cualesquiera necesarias para permitir la presentación ágil y eficaz de denuncias sobre estas cuestiones mencionadas. Especialmente, se controlarán las actuaciones de esa índole que hagan uso de las nuevas tecnologías.
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