Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 19En vigor desde 1 ago 2017
1. La Agencia de Ciberseguridad de Cataluña goza de la autonomía financiera establecida por la normativa de las finanzas de la Generalidad.
2. Constituyen el patrimonio de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña los bienes y derechos que le son adscritos y los bienes y derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.
3. Los recursos de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña están integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas de este.
b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades y la prestación de servicios en el ejercicio de las competencias y funciones establecidas por la presente ley y el desarrollo reglamentario en materia de ciberseguridad.
c) Las transferencias que, si procede, efectúe el departamento al que está adscrita con cargo a los presupuestos de la Generalidad.
4. El presupuesto de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña es anual y único, y debe sujetarse al régimen presupuestario establecido por el texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
5. La Agencia de Ciberseguridad de Cataluña debe ordenar su contabilidad de conformidad con el régimen establecido por la normativa de las finanzas públicas de la Generalidad, atendiendo a la forma jurídica de la Agencia. Asimismo, el régimen contable de aplicación debe someterse a las instrucciones y la normativa de desarrollo que dicte la Intervención de la Generalidad, de acuerdo con el artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2017/07/25/15#art-7