Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2023
1. A efectos de esta ley, son entidades juveniles: a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones. b) Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones cuyas personas asociadas sean jóvenes. c) Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otro tipo de entidades, como asociaciones de carácter general, partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones de consumidores, culturales, deportivas, festivas, o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones. d) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud en las que más de la mitad de las personas socias sean jóvenes. Así mismo, más de la mitad de la junta directiva tendrá que estar compuesta también por personas jóvenes. 2. Reglamentariamente se ha de crear y regular el funcionamiento de un censo de entidades juveniles que gestionará el IVAJ. 3. A efectos de esta ley, se consideran entidades prestadoras de servicios a la juventud las entidades legalmente constituidas sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales está el de llevar a cabo, de manera continuada y con carácter exclusivo o preferente, la programación de actividades para jóvenes. Se modifica por el de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifica por el art. 186 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifica por el art. 75 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-7 Se añade el apartado 5 por el de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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eli/es-vc/l/2017/11/10/15#art-17