Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 2017
Para garantizar el cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 5.1, el Instituto Gallego de Estadística y los órganos estadísticos sectoriales (OES) que corresponda deberán ser consultados, con carácter previo, de los registros administrativos y sistemas de información susceptibles de explotación estadística, creados por los órganos y entidades del sector público autonómico.
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