Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 57

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En vigor desde 23 jul 2015
1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad. 2. Para promover los expedientes regulados en este Capítulo únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, debiendo ser oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. 3. Los interesados no precisarán de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente.
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eli/es/l/2015/07/02/15#art-57