Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 23 jul 2015
1. El defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento. 2. Igualmente deberá comunicar al órgano judicial cuando alguno de los progenitores o representantes o curador, en su caso, se presten a comparecer en juicio por el afectado, o cuando se termine el procedimiento que motivó la habilitación.
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