Art. 120
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 120

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En vigor desde 23 jul 2015
En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial el nombramiento de liquidador, auditor o interventor, se seguirá el expediente previsto en este Capítulo. Para la revocación o cese de los nombramientos, cuando sea necesario que se realice por el Secretario judicial, se seguirá el mismo expediente.
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