Art. 109
Título TÍTULO VII

Art. 109

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En vigor desde 15 oct 2015
1. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen. 2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
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eli/es/l/2015/07/02/15#art-109