Art. 104
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 104

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En vigor desde 23 jul 2015
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad. Tratándose de fincas inscritas, se aplicará lo dispuesto en la legislación hipotecaria. Tampoco resultarán de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, cuyo deslinde se practicará conforme a su legislación específica.
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eli/es/l/2015/07/02/15#art-104