Art. 101
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

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En vigor desde 23 jul 2015
1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante. 2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
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eli/es/l/2015/07/02/15#art-101