Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 21 oct 2015
1. Los profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley, deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura en la que consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión. 2. Dicha comunicación permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración. 3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presentación ante la administración competente, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. 4. El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal reflejados en las comunicaciones previas se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal. La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura remitirá, por medios electrónicos, los datos relativos a las comunicaciones previas que se reciban al Ministerio responsable de la gestión de la ventanilla única que se configura como instrumento para el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 5. La comunicación previa no será exigible a los profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de Profesor de Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. 6. La comunicación previa tampoco será exigible a los profesionales del deporte legalmente establecidos en otra comunidad autónoma o en cualquier país de la Unión Europea siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad requeridos en el lugar de origen, aun cuando tales requisitos difieran de los exigidos por la presente ley. Cuando, a juicio de la Administración exista conflicto para determinar el lugar de origen, o cuando el profesional se haya establecido en más de un territorio, la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, en los términos que se establezcan reglamentariamente, requerirá al profesional para que comunique el lugar de origen o para que elija entre cualquiera de los que se haya establecido. La comunicación producirá efectos a partir de su presentación, no afectando a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad. En tanto no se haya realizado esta comunicación se considerará como lugar de origen aquel donde el profesional se haya establecido en primer lugar para desarrollar su actividad y, si no se conoce, la del lugar en el que esté desarrollando en ese momento la dirección efectiva de su actividad económica.
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eli/es-ex/l/2015/04/16/15#art-23