Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
65 / 74En vigor desde 7 jul 2012
1. El Departamento competente en seguridad pública podrá ordenar, conforme a lo que disponga la normativa de seguridad ciudadana y seguridad privada, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en espectáculos y actividades recreativas, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer durante su desarrollo o los riesgos o situaciones de vulnerabilidad que su celebración genere.
2. Vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada en la proporción, número y condiciones que resulten precisas, y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada, los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en locales o recintos con un aforo superior a 700 personas, y aquellos otros que los órganos competentes del Departamento competente en seguridad pública lo determinen atendiendo al riesgo o vulnerabilidad existente.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas podrán disponer de un servicio de admisión específico con personal adecuadamente identificado y acreditado con el fin de proceder al control de acceso de los clientes o usuarios.
Las funciones, requisitos, formación y acreditación del personal de los servicios de admisión no cubiertos por personal de seguridad privada se regularán reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Espectáculos y Actividades Recreativas.
4. El personal de servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada, ni el personal de seguridad privada podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión, sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad.
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Proeli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-65