Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 49

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En vigor desde 24 jun 2014
1. Los municipios vascos limítrofes podrán asociarse, previa autorización del departamento competente en seguridad pública, para la prestación de servicios policiales cuando no dispongan separadamente de recursos suficientes, ninguno de los asociados tenga más de 20.000 habitantes o en conjunto no sumen más de 50.000 habitantes, y respeten el resto de condiciones que se determinen reglamentariamente. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660 2. Los acuerdos de asociación deberán precisar, al menos, los siguientes aspectos: a) Órgano unipersonal que ejercerá la jefatura del cuerpo. b) Uniformidad de la prestación del servicio en cada uno de los municipios asociados. c) Ubicación de la jefatura y dependencias del servicio. d) Régimen de funcionamiento y financiación, así como órganos municipales que asuman los servicios auxiliares de apoyo. e) Procedimiento de disolución de la asociación. f) Otros aspectos relacionados con la organización, funcionamiento y desarrollo de la asociación. Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8011 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617

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Pro

eli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-49