Art. 44
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

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En vigor desde 7 jul 2012
1. El Departamento competente en seguridad pública podrá suscribir convenios de colaboración policial con los Ayuntamientos interesados con el objeto de concretar las formas y procedimientos de cooperación y colaboración. 2. Los convenios de colaboración establecerán, al menos: a) Sus objetivos y finalidades. b) La delimitación y asignación de servicios entre los cuerpos, según las funciones legalmente atribuidas, con indicación de los que prestan con carácter propio y exclusivo y de los compartidos. c) Los estándares generales de presencia policial. d) El alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial y coordinación operativa y, en su caso, la elaboración de planes de actuación conjunta o prestación de servicios de gestión conjunta. e) Los indicadores de evaluación de resultados. 3. Dichos convenios podrán y con la finalidad de optimizar los recursos policiales disponibles en el territorio, acordar la colaboración de la policía local en funciones de policía judicial en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos referentes a los tipos de ilícitos y materias que se determinen, atendiendo a la suficiencia de capacidad operativa, disponibilidad de medios técnicos, formación y experiencia de los componentes del cuerpo de policía local para asumir tales responsabilidades. 4. Los convenios de colaboración contemplarán, singularmente en el caso de los cuerpos de Policía local de las capitales de los territorios históricos, además de las funciones recogidas en el artículo 27 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, como propias de la Policía local, su participación en servicios y funciones de mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, en el marco de lo que establezcan las normas que puedan definir y concretar el ámbito material de esta participación.
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