Art. 37
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

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En vigor desde 7 jul 2012
1. La coordinación de las Policías locales de Euskadi habrá de respetar en todo caso la Autonomía local, y, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, comprenderá: a) Determinar las normas marco a que tendrán que ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de Policía local. b) Propiciar la homogeneización de la estructura, plantillas de personal, medios técnicos, uniformidad y documentación para la acreditación profesional de los cuerpos de la Policía local. c) Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable. d) Coordinar la formación profesional de los Policías locales. e) Fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario) de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable. f) Prever y procurar la colaboración entre los diversos municipios para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias. g) Establecer los estándares en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la transmisión de datos e informes y la gestión y despacho de incidentes y recursos, atendiendo a lo dispuesto en la normativa de protección de datos. h) Determinar reglamentariamente los tipos de armas que deben utilizar las Policías locales. i) Establecer las características comunes de los uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las policías locales que puedan ser uniformados, para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los policías locales, sin perjuicio de que cada municipio pueda añadir elementos característicos propios. j) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten información y asesoramiento en estas materias. k) Ejercer medidas de inspección respecto a los instrumentos de coordinación. 2. Las funciones de coordinación se extienden igualmente al personal de los municipios que realice funciones de seguridad con la denominación de Vigilantes y Agentes de movilidad.
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eli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-37