Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17 ter
20 / 49En vigor desde 31 oct 2013
1. El período impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada reactor, existiendo, para cada contribuyente, tantos periodos impositivos como reactores. Se entenderá por ciclo de operación el periodo de tiempo que transcurre entre dos paradas de recarga sucesivas del reactor. Asimismo, se considerará que el ciclo de operación se inicia en la fecha en que se produce la conexión a la red eléctrica tras una parada de recarga, y finaliza cuando se vuelve a conectar tras la parada de recarga siguiente.
2. En el supuesto de cese del contribuyente en el desarrollo de la actividad que constituye el hecho imponible a que se refiere el artículo 15.1.a), el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese.
3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Se añade por el .2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2012/12/27/15#art-17-ter