Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 27En vigor desde 1 ene 2012
1. Tendrán la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía y que demuestren una suficiente implantación en este ámbito territorial.
2. La suficiente implantación se acreditará mediante un procedimiento objetivo de valoración en el que, entre otros, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, ponderados en atención a su incidencia en Andalucía: el grado de afiliación de trabajadoras y trabajadores autónomos a la asociación, directamente o a través de las asociaciones federadas a la misma o con las que se mantengan acuerdos permanentes de representación; los recursos humanos y materiales de los que disponga para el cumplimiento de su finalidad representativa; los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, y la existencia de sedes permanentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La condición de asociación profesional del trabajo autónomo representativa de Andalucía será declarada y revisada con carácter periódico, por una comisión constituida al efecto, adscrita a la consejería competente en materia de trabajo autónomo, integrada por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y personas expertas de reconocido prestigio, en un número impar no superior a cinco. Las resoluciones dictadas por la citada comisión serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión establecida en el apartado anterior, así como el procedimiento para la comprobación y valoración de los criterios de suficiente implantación.
5. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo representativas de Andalucía y las organizaciones sindicales más representativas de Andalucía gozarán de una posición jurídica singular que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de las personas trabajadoras autónomas en todos los ámbitos que les correspondan y, de manera específica, a efectos de:
a) Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter autonómico o local que la tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
c) Colaborar en la gestión de programas públicos dirigidos a las personas trabajadoras autónomas en los términos previstos legalmente.
d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
6. Idéntica capacidad de actuación se reconocerá a las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía en los ámbitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.
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Proeli/es-an/l/2011/12/23/15#art-15