Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
12 / 27En vigor desde 1 ene 2012
1. Tienen la consideración de asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Andalucía aquellas que, cumpliendo los requisitos generales previstos en la normativa estatal para constituirse válidamente como tales asociaciones de autónomos, desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tengan establecido en ella su domicilio social y procedan a inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía. Se entenderá que una asociación profesional del trabajo autónomo desarrolla principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando más del cincuenta por ciento de las personas asociadas estén domiciliadas en la misma.
2. Las asociaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, sin perjuicio de las especialidades que se derivan de la normativa específica de este tipo de asociaciones por razón de su objeto o finalidad.
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Proeli/es-an/l/2011/12/23/15#art-12