Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 27
27 / 47En vigor desde 1 ene 2013
1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears debe cumplir las obligaciones de difusión de obras europeas y atender a la promoción de las obras baleares y de productores independientes de acuerdo con lo determinado en la normativa comunitaria y la legislación audiovisual.
2. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears también debe difundir, a instancias del Gobierno, las declaraciones o comunicaciones oficiales que sean de interés público, de acuerdo con la legislación autonómica de publicidad institucional vigente que le sea de aplicación. En este caso, siempre se deberá especificar su origen.
3. Las obligaciones de difusión a que se refieren los apartados anteriores de este artículo son exigibles, asimismo, a cualquier otro prestador del servicio público de radio y televisión de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Asimismo, el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y cualquier otro prestador del servicio público de radio y televisión de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán llevar a cabo las actividades de publicidad y comunicación institucional que se prevén en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de las Illes Balears, promovidas o contratadas por el Gobierno de las Illes Balears, con la obligación de hacer constar su origen. Estas actividades de publicidad y comunicación institucional no podrán dar lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica y no tendrán la consideración de publicidad a los efectos de la legislación reguladora de la comunicación audiovisual.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/12/22/15#art-27