Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª

Art. 15

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En vigor desde 29 nov 2015
1. Los miembros del Consejo de Dirección serán elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes. Si esta mayoría no se consigue en la primera votación, se procederá a una segunda votación, en la que la mayoría absoluta será suficiente para la elección. Entre una votación y otra debe pasar un mínimo de un mes. El mismo procedimiento se llevará a cabo cuando corresponda una renovación parcial de acuerdo con lo que prevé esta ley. 2. El Parlamento también designará a la persona que tiene que ocupar el cargo de director o directora general del Ente y del Consejo de Dirección, por las mismas mayorías que indica el punto 1 de este artículo. 3. En ningún caso serán elegibles ni como miembros del Consejo de Dirección ni como director o directora general los que incurran en los supuestos que prevé el punto 1.d) del artículo 17 siguiente, o hayan sido separados de acuerdo con lo que establecen los puntos 2, 3 y 5 del mismo artículo. 4. El presidente o la presidenta del Parlamento ordenará la publicación del nombramiento del director o la directora y del resto de miembros del Consejo de Dirección en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ y en el ‘‘Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears’’. La promesa o el juramento del director o la directora y del resto de miembros del Consejo de Dirección se realizará ante la Mesa del Parlamento, después de haberse publicado su nombramiento en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 9/2015, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13494

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eli/es-ib/l/2010/12/22/15#art-15