Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 ene 2011
Sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria primera y entretanto se produce la adaptación en ella prevista, los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantener inalteradas sus condiciones técnicas, pero habrán de ajustar el régimen de usos horarios a los que determina la presente norma, sin perjuicio de la competencia municipal prevista en el artículo 12.2 de esta Ley.
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